Código Penal - De los delitos y faltas
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS
PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL
TÍTULO I
DE LA INFRACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
De los delitos y faltas
Artículo 10
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por
la Ley.
Artículo 11
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán
cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial
deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su
causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.”
Artículo 12
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente
lo disponga la Ley.
Artículo 13
1. Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena menos
grave.
3. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las
mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se
considerará, en todo caso, como grave.
Artículo 14
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye
la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y
las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso,
como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia
agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal
excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena
inferior en uno o dos grados.
Artículo 15
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las
intentadas contra las personas o el patrimonio.
Artículo 16
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito
directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que
objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce
por causas independientes de la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite
voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya
iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos
fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de
responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada,
e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin
perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos
ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
Artículo 17
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra
u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos
especialmente previstos en la Ley.
Artículo 18
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta,
la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la
publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia
de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que
ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como
forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una
incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo
prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como
inducción.