Código Penal - De la aplicación de las penas|Reglas generales
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS
PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL
TÍTULO III
DE LAS PENAS
CAPÍTULO II
De la aplicación de las penas
SECCIÓN 1ª
Reglas generales para la aplicación de las penas
Artículo 61
Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la
infracción consumada.
Artículo 62
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se
estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución
alcanzado.
Artículo 63
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena
inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.
Artículo 64
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la
complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.
Artículo 65
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa
de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de
aquéllos en quienes concurran53.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados
para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de
los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su
cooperación para el delito.
3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las
condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la
culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en
grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate54.
Artículo 6655
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales
observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las
siguientes reglas:
1ª. Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la
mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
53 Modificado por LO 15/2003. Texto anterior:
“1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición moral del
delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para
agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
54 Añadido por LO 15/2003.
55 Modificado por LO 11/2003. Texto anterior:
“En la aplicación de la pena, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias
atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1ª. Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y
otras, los jueces o tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la ley en la
extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor
gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
2ª. Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los jueces o tribunales no podrán
rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
3ª. Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los jueces o tribunales impondrán
la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley.
4ª. Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los jueces
o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a
la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y
número de dichas circunstancias.
2ª. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy
cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o
dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas
circunstancias atenuantes.
3ª. Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena
en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
4ª. Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra
atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la
Ley, en su mitad inferior.
5ª. Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la
cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado
ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de
este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, se podrán aplicar la
pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate,
teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo
delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados
o que debieran serlo.
6ª. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida
por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en
atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor
gravedad del hecho.
7ª. Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán
racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un
fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se
mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad
superior.
8ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado
podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su
prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Artículo 66 bis56
En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo
dispuesto en las reglas 1ª a 4ª y 6ª a 8ª del primer número del artículo 66, así como
a las siguientes:
1ª. En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro
II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las
letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus
efectos.
56 Añadido por LO 5/2010.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los
trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u
órgano que incumplió el deber de control.
2ª. Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se
impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de
la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido
por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo
superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias
siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos
penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la
actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las
letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las
previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se
dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del primer número
del artículo 66.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos
penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la
actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Artículo 67
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o
atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción,
ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas
no podría cometerse.
Artículo 6857
En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o
tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la
Ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y
las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del
artículo 66 del presente Código.
57 Modificado por LO 15/2003. Texto anterior: “En los casos previstos en la circunstancia 1ª del
artículo 21, los jueces o tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior
en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente,
atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias
personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes.”
Artículo 6958
Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo,
podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal
del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.
Artículo 7059
1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier
delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
1ª. La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada
por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su
cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de
la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el
delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la
naturaleza de la pena a imponer.
2ª. La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada
para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía,
constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de
la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el
delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza
de la pena a imponer.
2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de
concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se
considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o
menos, según los casos.
58 Entra en vigor el 12/1/2001 en virtud de la DF 7ª de la LO 5/2000 de 12 de enero reguladora de
la responsabilidad penal de los menores.
59 Modificado por LO 15/2003. Texto anterior:
“1. La pena superior o inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la
extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
1º. La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el
delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante
su límite máximo.
2º. La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada por la ley para el
delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal
deducción su límite mínimo.
2. Cuando, en la aplicación de la regla establecida en el subapartado 1º del apartado 1 de este
artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este
Código, se considerarán como inmediatamente superiores:
1º. Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de treinta años.
2º. Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su
duración máxima será de veinticinco años.
3º. Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y del
derecho a la tenencia y porte de armas, las mismas penas, con la cláusula de que su duración
máxima será de quince años.
4º. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta
meses.
5º. En el arresto de fin de semana, el mismo arresto, con la cláusula de que su duración máxima
será de treinta y seis fines de semana.”
3. Cuando, en la aplicación de la regla 1ª del apartado 1 de este artículo, la pena
superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este
Código, se considerarán como inmediatamente superiores:
1º. Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de
que su duración máxima será de 30 años.
2º. Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula
de que su duración máxima será de 30 años.
3º. Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de ocho años.
4º. Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de
15 años.
5º. Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma
pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
6º. Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será
de 20 años.
7º. Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con
la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
8º. Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de
sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena,
con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
9º. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima
será de 30 meses.
Artículo 7160
1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no
quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de
pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la
regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer
una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida
conforme a lo dispuesto en la sección 2ª. del capítulo III de este título, sin
perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que
proceda.
Artículo 7261
Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas
contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión
concreta de la impuesta.
60 Modificado por LO 15/2003. Texto anterior:
“1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán
limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán
reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de
prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la
Sección 2ª del Capítulo III de este Título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena
en los casos en que proceda.”
61 Modificado por LO 15/2003. Texto anterior: “Cuando la pena señalada en la ley no tenga una de
las formas previstas especialmente en este Título, se individualizará y aplicará, en cada caso,
haciendo uso analógico de las reglas anteriores.”